lunes, 2 de julio de 2012

Leyes que amparan la inserción al trabajo de las personas con diversidad funcional

DERECHOS HUMANOS

En la Convención de la ONU, los derechos de las personas con discapacidad entran en vigor el 3 de Mayo de 2008  con su Artículo 27. Trabajo y empleo, apartado 1.i “Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El derecho al trabajo de las personas con discapacidad se encuentra consagrado en la constitución bajo los siguientes artículos:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Si bien este artículo no se refiere específicamente a la condición de la persona con diversidad funcional, trata sobre todas las personas que integran la Nación incluyéndolos. Sin embargo existen dentro de la CRBV artículos más específicos que manifiestan la consagración constitucional y legal del derecho al trabajo de las personas con dicha condición.
 “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.” Art. 81 cap. V de los derechos sociales y de las familias.
También los artículos 87, 88 y 89 de la CRBV hacen referencia al tema:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. …Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Artículo 88. “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo”.
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”
 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)

Art. 23 de la Ley Orgánica del Trabajo
“Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad”.
Art. 15 RLOT. Tutela (Régimen probatorio). El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad
Por otra parte, todo trabajador sin distingo alguno tiene  el derecho de negarse a ejecutar una labor cuando razonablemente considere que se está poniendo en riesgo su salud o su integridad física, así lo establece la Ley Orgánica del  Trabajo en su artículo 69 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 19.
Labores de excepción (último párrafo Art. 69 LOT)
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Derecho a no acatar las instrucciones. (Art. 19 RLOT) 
Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.
Notificación de disconformidad con las labores ordenadas  (1er aparte Art. 19 RLOT)
El trabajador o trabajadora deberá manifestar al patrono o patrona su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de LOT, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere en materia de salud y seguridad en el trabajo, al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.
En todo caso, el patrono o patrona deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador o trabajadora y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador o trabajadora. Respuesta del Patrono  (2do aparte Art. 19 RLOT)
Si el trabajador o trabajadora fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción de amparo constitucional (*). De igual modo, si el patrono o patrona persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador o trabajadora, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello. 
 LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (LPD)

El Art. 5 de la ley para las personas con discapacidad el cual establece que la discapacidad es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que pueden manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, perdidas o dificultades para percibir o desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derecho, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.

Este artículo demuestra que toda persona con diversidad funcional, cualquiera sea su tipo, puede perfectamente desenvolverse en el campo laboral. Por tal motivo mas adelante en esta ley se hace referencia al derecho al trabajo y las condiciones laborales. (Desde art. 26 al 30)

Artículo 26, “El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulara políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.

Artículo 27,  El estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.

Articulo 28 “El cual reza: “las instituciones nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, empleados u obreros”.
Articulo 29 “ Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y  vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia  en materia del trabajo formulara y desarrollara políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.
Articulo 30 “La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT)
Artículo 11. La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir, entre otros, los siguientes aspectos:.. 6. La protección de trabajadores y trabajadoras con discapacidad de manera que se garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su condición.
Con relación a las condiciones que deben reunir los cargos para las personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo.
Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas.
 Es un deber del empleador establecido en la LOPCYMAT, art 56
N° 1 “Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.”
N° 5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

4 comentarios:

  1. Me parece genial que hagas todo este esfuerzo para ayudar a quienes mas necesitan una ayuda. Espero sigas así ayudando a quien mas lo necesite :)

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  3. Felicitaciones a tan bella iniciativa todos por igual tenemos el derecho de un trabajo y de llevar una vida digna¡¡¡

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  4. EXCELENTE INFORMACION PARA QUIENES DESEEN CONOCER SOBRE LE TEMA

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